El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno condenó a Jonathan Obed Vargas Reyes a la pena de cumplimiento efectivo de 4 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves y lesiones graves gravísimas. Ilícito perpetrado en enero de 2021, en la ciudad.

 

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados Héctor Hinojosa Aubel (presidente), Edmundo Moller Bianchi y Patricia Gallardo Maldonado (redactora)– aplicó, además, a Vargas Reyes las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; más la accesoria especial de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, el pago de una multa de 20 UTM y de las costas del proceso.

En la causa, el tribunal decretó la absolución de Vargas Reyes de la imputación formulada en su contra por la fiscalía que lo sindicaba como autor del delito de no cumplir con la obligación de detener la marcha, prestar ayuda a las víctimas y dar cuenta del accidente de tránsito a la autoridad policial.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados. Además, se decretó el comiso del vehículo incautado en el procedimiento.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 17 horas del 1 de enero de 2021, “(…) el acusado Jonathan Obed Vargas Reyes, cédula de identidad N° 17.742.005-0, condujo en estado de ebriedad el vehículo PPU. BCBY.55 marca Mitsubishi, modelo Outlander, año 2008, color gris grafito, por calle Walterio Meyer, en dirección hacia el Sur Poniente llegando a la altura con la intersección con calle René Soriano, comuna de Osorno. A consecuencia de dicha conducción en estado de ebriedad, pierde el control de su móvil, chocando con la solera y accediendo con la totalidad de su estructura a la acera, continuando su desplazamiento choca con la reja perimetral de un domicilio particular y posteriormente atropella a las siguientes peatones: la menor de edad de iniciales (…), nacida con fecha 19/7/2009 y la menor de iniciales (…), nacida con fecha 25/6/2008, quienes transitaban sobre dicha acera”.

A consecuencia del atropello,  una de las víctimas resultó con policontusiones, escoriaciones en extremidades, fractura de la tibia izquierda de carácter grave, según constatación efectuada en el Hospital Base de Osorno y Servicio Médico Legal de Osorno, lesiones que producen enfermedad o incapacidad por más de 30 días.

En tanto, la segunda niña resultó, según informe del Hospital Base de Osorno y del Servicio Médico Legal de Osorno, con un politraumatismo, contusión torácica, fractura de tibia derecha, fractura expuesta de pierna izquierda (tibia y peroné) y sección de vasos sanguíneos a nivel de rodilla izquierda. “Asociado al daño por los traumatismos, la menor presentó un cuadro denominado ‘plejia crural izquierda distal’ el que afecta la sensibilidad y movimiento de la pierna, tobillo y pie izquierdo. A consecuencia de esto la menor presenta una impotencia funcional (de movimiento) del tobillo y pie izquierdo, impidiéndole de un miembro importante, lesiones que se consideran graves gravísimas”.

El estado de ebriedad del imputado quedó acreditado por el examen de alcoholemia a que fue sometido el día de los hechos por el Servicio Médico Legal de Puerto Montt, que arrojó como resultado 1,80 gramos de alcohol por litro de sangre.

En cuanto a la absolución unánime del acusado por el delito de no cumplir con la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, el fallo consigna que “(…) encuentra fundamento en la misma prueba de cargo rendida de la cual no es posible concluir, más allá de toda duda razonable, que la intención del imputado haya sido huir del lugar del accidente, desde que tal como lo refieren los testigos de los acusadores todo fue muy rápido, en fracción de segundos, que el imputado a los pocos minutos ya había sido retenido por terceros civiles quienes por lo demás lo querían desde un comienzo agredir, por lo que si bien se dio cuenta de que Vargas Reyes logra desplazarse o dar un par de pasos después de bajarse del automóvil, bien pudo desplegar dicha acción para evitar ser agredido por terceros. Que en tal sentido y dada la dinámica en que se desarrollaron los hechos, tampoco el acusado podía cumplir las otras obligaciones impuestas por el legislador como la de prestar auxilio a las víctimas y dar cuenta a la autoridad, toda vez que como lo refiere el cabo 1° Jacques Romo a su llegada al lugar, aproximadamente a los 10 minutos de recibir la llamada de CENCO, el acusado ya se encontraba retenido por civiles con las manos amarradas y tirado en el suelo, reafirmando lo dicho por el propio fiscal en su alegato de apertura en cuanto a que hubo una inmediatez en la detención del imputado por civiles. Esto se ve reafirmado con las respectivas transcripciones de comunicados telefónicos efectuados a la CENCO, en donde a las 17:02:07 ya se daba cuenta que el hombre lo tenían retenido y le estaban pegando, ‘que lo habían agarrado porque venía curao’, ‘que la gente lo está linchado’. De lo anterior se desprende que fue una detención casi inmediata luego de la ocurrencia del atropello, descartándose así la configuración del segundo tipo penal acusado”.

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